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INTERVENCIÓN EN TRIBUNA
-EL C. SENADOR RICARDO GARCIA CERVANTES: Con su permiso, señor presidente, compañeras y compañeros senadores. A partir de un hecho que nos involucra a todos vengo a presentar una iniciativa de reformas al artículo 105 Constitucional; por qué digo que es un hecho que nos involucra a todos.
En esta legislatura cualquiera de los grupos parlamentarios puede encontrarse en circunstancia de minoría y poder acudir conforme a la facultad procesal que le confiere el artículo 105 de la Constitución, a un juicio de inconstitucionalidad, es decir, un acuerdo, una votación entre PAN y PRD, hacen viable una legislación y si a juicio del PRI es contraria a la Constitución, virtud del 105 está legitimado en cuanto consiga la adhesión del 33 por ciento de los miembros de esta cámara, para iniciar un juicio de inconstitucionalidad.
Una decisión entre PRD y PRI, haría pasar adelante una ley, que a juicio del resto de la cámara, en cuanto constituyan un tercio de la misma, puede ser iniciado ante la Suprema Corte de Justicia el juicio de inconstitucionalidad.
E igual una composición de una ley, pasada con los votos del PRI y PRD, el grupo parlamentario de Acción Nacional, con un 33 por ciento, podría iniciar el juicio de inconstitucionalidad.
En la reforma de 1994, el principal argumento para darle esta facultad procesal al tercio, al 33 por ciento de los integrantes de las cámaras del Congreso y de los congresos locales y la Asamblea del Distrito Federal, era la garantía de un derecho de minorías.
En las circunstancias actuales, cualquiera de los partidos, cualquiera de los grupos parlamentarios puede estar en condición de minoría.
Sin embargo, esta iniciativa que se funda en el reconocimiento de ese derecho de iniciar ante la Suprema Corte de Justicia, las controversias que se suscitan entre los diversos órganos del poder, esta reforma, la reforma de 1994 se puntualizaron y especificaron los supuestos en los que se puede suscitar este tipo de controversias.
En consecuencia, a partir de esa reforma de 1994, se puede definir la controversia constitucional, como el juicio promovido ante la Suprema Corte de Justicia, cuya finalidad es resolver los conflictos surgidos entre los órdenes u órganos de gobierno, con motivo de la expedición de normas generales o la emisión de actos administrativos.
Vale la pena rememorar aquel distante 1994 y traer al presente, algunas de las consideraciones expuestas por las comisiones dictaminadoras en el Senado de la República, en la 56 legislatura.
En el dictamen aprobado el 17 de diciembre de 1994, se puso especial énfasis en la importancia que implica darle representación procesal a las minorías, ya que la iniciativa del Ejecutivo proponía el 45 por ciento del total de los miembros de las cámaras del congreso o de los congresos locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para promover un acción de inconstitucionalidad.
Sin embargo, gracias al consenso alcanzado entre los grupos parlamentarios, en aquel año, se logró introducir que, la representación procesal se fijara en un 33 por ciento.
En los últimos años, se ha observado como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha convertido en el árbitro de los referéndums surgidos entre el Ejecutivo y el Legislativo. Por tanto, deben sentarse de manera clara y precisa las reglas que sustenten esta delicada labor. En aras de preservar el respeto entre poderes, con el propósito fundamental de que todo acto de autoridad se ajuste a la Constitución y a las leyes que de ella emanen.
Señor presidente, le solicito su autorización, para en un minuto y medio concluir con la exposición, de esta iniciativa.
-EL C. PRESIDENTE TORRES ORIGEL: Concluya, senador.
-EL C. SENADOR RICARDO GARCIA CERVANTES: Muchas gracias, señor presidente.
Por ello, el Poder Legislativo debe dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las normas constitucionales y legales que le permitan resolver, de manera pronta y expedita, los juicios de control constitucional, para no hacer nugatorio este derecho consagrado en la Constitución a las minorías parlamentarias.
Es aplicable el apotegma jurídico, que reza: Justicia diferida es, justicia denegada.
La ley surge ante la necesidad de regular una situación recurrente en una sociedad y en un tiempo determinado. Una ley no puede permanecer sin cambios, a riesgo de perder su sentido y dejar de ser derecho positivo.
La presente iniciativa, tiene como objetivos principales. Primero, facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva el fondo de las controversias y acciones de inconstitucionalidad, en un plazo determinado, mediante la inclusión expresa de tal disposición en el texto de la Constitución.
Y segundo. Salvaguardar el derecho de las minorías, en el caso particular de la acción de inconstitucionalidad.
Podemos citar algunos ejemplos, brevemente, el 21 de diciembre de 2004, el titular del Poder Ejecutivo Federal promovió una controversia constitucional en contra del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio del 2005. Pasaron dos años para resolver este asunto, de gran importancia.
El 4 de mayo de 2006, un grupo de 40 senadores de la 59 legislatura, integrantes de diversos grupos parlamentarios, promovieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una acción de inconstitucionalidad en contra de reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión y a la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Al día de hoy, han transcurrido 10 meses, y el pleno de la Corte no ha emitido sentencia.
Otro ejemplo, de juicio de inconstitucionalidad, cuyo plazo de resolución, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, excedió en más de dos años. Es el relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Cámara de Diputados, como órgano, contra la mayoría de los artículos del Reglamento de la Ley Federal de Juegos, Apuestas y Sorteos. Más de dos años para resolver.
Por eso en esta iniciativa propongo que la Corte tenga seis meses para resolver en definitiva las controversias y acciones de inconstitucionalidad que le sean turnados.
Este plazo es razonable. Tomando en cuenta que, el máximo tribunal de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de su Ley Orgánica, sesiona en dos períodos al año, mayores a seis meses, es decir, establece dos períodos de 15 días de vacaciones, y estos seis meses, que propongo, no afectan en nada las etapas procesales consignadas en la ley reglamentaria, ya que desde que se de entrada a la demanda, hasta el cierre de la instrucción, transcurrieron, en teoría, 80 días hábiles, es decir, aproximadamente cuatro meses, por lo que el plazo propuesto de seis meses, no presiona a la Corte a emitir su sentencia con apresuramiento y sin la debida reflexión, y sí salvaguarda el derecho de las minorías parlamentarias a recibir el fallo de la Corte y su sentencia, en un plazo perentorio de seis meses.
Con la súplica, señor presidente, de que sea al término de esta intervención, agregado en el Diario de los Debates, de forma íntegra la iniciativa, agradezco su paciencia y su atención.
Muchas gracias, presidente. (Aplausos)
-EL C. PRESIDENTE TORRES ORIGEL: Muchas gracias, senador.
Publicado como ha sido en la Gaceta, ha sido ya incorporado al Diario de los Debates.
Túrnese a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, Primera, para sus efectos correspondientes.
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